LEY 1831 USO DEL DEA EN TRANSPORTES DE ASISTENCIA Y LUGARES DE ALTA AFLUENCIA DE PÚBLICO

El Congreso de la República de Colombia DECRETA:

Artículo 1º

Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer la obligatoriedad, la dotación, disposición y acceso a los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los transportes de asistencia básica y medicalizada (ambulancias), así como en los espacios con alta afluencia de público.

Artículo 2º
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

  1. Desfibrilador ExternoAutomático (DEA), aquel dispositivo médico electrónico portátil, dotado de electrodos destinados a generar y aplicar pulsos intensivos que puede descargar una corriente al corazón a través del tórax, para que esta detenga la fibrilación ventricular y permita que el corazón vuelva a un ritmo normal saliendo del paro, que garantice el ritmo cardiaco viable del paciente.
  2. Transportes asistenciales. Son los transportes asistenciales básicos y medicalizados, tanto públicos como privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido.
  3. Espacios con alta afluencia de público. Son los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados, permanentes o temporales, destinados a la recepción, atención, circulación o estancia de alta afluencia de público.

Si ésta ley te impacta puedes contactarnos: 

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